Artículo Disposición adicional decimoquintaDisposición adicional decimoquinta
Disposición adicional decimoquinta. Del acceso a los distintos ciclos de los estudios universitarios.
En las directrices y condiciones previstas en el artículo 35.1, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá las condiciones para el paso de un ciclo a otro de aquéllos en que se estructuran los estudios universitarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 37, así como para el acceso a los distintos ciclos desde enseñanzas o titulaciones universitarias o no universitarias que hayan sido declaradas equivalentes a las universitarias a todos los efectos.
Norma publicada: 21 de diciembre de 2001